Desestimación de rescisión concursal de pagos realizados mediante confirming en el marco de una refinanciación de póliza de crédito ICO
Fecha: 01/07/2026 · Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) · Localizacion: Galicia
Hechos: La administración concursal de Almacenes Celso Míguez S.A. interpuso una demanda incidental de rescisión concursal contra Banco Sabadell S.A., solicitando la reintegración a la masa activa de pagos por importe de 305.350,24 euros correspondientes a cancelaciones de operaciones de confirming, abonados en mayo de 2020 con cargo a una nueva póliza de crédito avalada por el ICO, en el marco de una refinanciación previa a la declaración de concurso en diciembre de ese mismo año. El Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda, pero la Audiencia Provincial de Pontevedra revocó el fallo al no apreciar perjuicio para la masa activa.
Fundamentos jurídicos: El Tribunal Supremo recuerda que el pago de deudas vencidas y exigibles no constituye, por regla general, un perjuicio para la masa activa, salvo circunstancias excepcionales como la proximidad temporal a la declaración de concurso. En este caso transcurrieron más de seis meses entre los pagos y el concurso, y las operaciones respondían a la actividad comercial ordinaria de la sociedad, enmarcadas en una refinanciación avalada por el Estado a través del ICO, sin que supusiera un sacrificio patrimonial para la deudora.
Fallo: Desestima el recurso de casación interpuesto por la administración concursal, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra e impone las costas a la parte recurrente.
STS (Sala 1.ª) núm. 259/2026, de 18 de febrero – ECLI:ES:TS:2026:441
Fecha: 18 de febrero de 2026 · Organo: Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil (Ponente: Pedro José Vela Torres) · Nº de resolución: 259/2026 · ECLI: ECLI:ES:TS:2026:441
Ratio decidendi: La lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva (UE) 2019/1023 no es taxativa, por lo que el legislador nacional pudo introducir otras causas de exclusión, siempre que estén bien definidas y debidamente justificadas. El art. 487.1.2.º TRLC, en su inciso relativo a la sanción firme por infracción tributaria muy grave, no contradice la Directiva: la infracción muy grave entraña por regla general el empleo de medios fraudulentos (arts. 191.4, 192.4 y 193 LGT) y presupone engaño o negligencia grave. Ese componente fraudulento justifica su equiparación a los delitos del ordinal 1.º y, por tanto, la exclusión de la exoneración. Se confirma la denegación de la exoneración al deudor sancionado por infracción tributaria muy grave.
STS (Sala 1.ª) núm. 260/2026, de 18 de febrero – ECLI:ES:TS:2026:436
Fecha: 18 de febrero de 2026 · Organo: Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil (Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano) · Nº de resolución: 260/2026 · ECLI: ECLI:ES:TS:2026:436
Ratio decidendi: La exclusión de la exoneración del crédito público del art. 489.1.5.º TRLC está, en principio, debidamente justificada conforme a la Directiva, la Constitución (arts. 31 y 41 CE) y la legislación tributaria y de Seguridad Social. Pero el principio de proporcionalidad impide extender ese trato privilegiado a los créditos públicos subordinados, que en el derecho concursal interno merecen desconsideración; dichos créditos subordinados sí resultan íntegramente exonerables. El límite máximo de 10.000 euros (íntegra hasta 5.000 y 50% del resto) se aplica a toda clase de crédito de Derecho público, al margen de la administración recaudadora, y respecto de cada acreedor público, únicamente sobre los créditos privilegiados y ordinarios. La resolución debe identificar los créditos exonerados. Sentencia de referencia sobre el alcance de la exoneración del crédito público.
STS (Sala 1.ª) núm. 261/2026, de 18 de febrero – ECLI:ES:TS:2026:437
Fecha: 18 de febrero de 2026 · Organo: Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil (Ponente: Fernando Cerdá Albero) · Nº de resolución: 261/2026 · ECLI: ECLI:ES:TS:2026:437
Ratio decidendi: El régimen de la Ley 16/2022 se aplica al concurso solicitado y declarado tras su entrada en vigor (concurso sin masa, arts. 37 bis y ter TRLC), aunque estuviera precedido de un acuerdo extrajudicial de pagos anterior; su constitucionalidad quedó confirmada por el ATC 535/2023. Respecto del fondo, el segundo inciso del art. 487.1.2.º TRLC (acuerdo firme de derivación de responsabilidad) no constituye propiamente una sanción, sino un mecanismo de garantía. Por ello, mientras no conste acreditado que la derivación trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a la merecedora de sanción por infracción muy grave, la excepción carece de la debida justificación (proporcionalidad) para privar de la exoneración. Se casa la sentencia y se concede la exoneración.
STS (Sala 1.ª) núm. 262/2026, de 18 de febrero – ECLI:ES:TS:2026:439
Fecha: 18 de febrero de 2026 · Organo: Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) · Nº de resolución: 262/2026 · ECLI: ECLI:ES:TS:2026:439
Ratio decidendi: La verificación del cumplimiento de los requisitos del art. 487.1 TRLC (buena fe) corresponde de oficio al juez del concurso y no está supeditada a la oposición de acreedor alguno (arts. 498.2 y 502.1 TRLC); el tribunal de apelación, sin embargo, queda limitado por el art. 465.5 LEC si nadie impugnó el extremo. Aun teniendo razón la TGSS en que la verificación debía hacerse de oficio, el motivo carece de efecto útil: la causa de exclusión invocada, acuerdo de derivación de responsabilidad, no merece la privación de la exoneración por ser un mecanismo de garantía y no una sanción. Sin conducta fraudulenta acreditada equiparable a infracción muy grave, la excepción del art. 487.1.2.º no resulta de aplicación. Se desestima el recurso de la TGSS.
STS (Sala 1.ª) núm. 263/2026, de 18 de febrero – ECLI:ES:TS:2026:438
Fecha: 18 de febrero de 2026 · Organo: Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil (Ponente: Pedro José Vela Torres) · Nº de resolución: 263/2026 · ECLI: ECLI:ES:TS:2026:438
Ratio decidendi: El art. 487.1.2.º TRLC contempla dos conductas distintas en su primer párrafo: la sanción firme por infracción muy grave y el acuerdo firme de derivación de responsabilidad. Ahora bien, la derivación de responsabilidad no constituye una sanción por conducta infractora, sino un mecanismo de garantía (SSTS 315 y 316/2020 y 1578/2025), por lo que no puede equipararse automáticamente a la infracción muy grave. Mientras no conste acreditado que la derivación trae causa de una conducta fraudulenta del administrador, esa excepción carece de justificación conforme al principio de proporcionalidad y no resulta de aplicación. En el caso, la derivación ex art. 43.1.a) LGT no acreditaba conducta fraudulenta, por lo que se desestima el recurso de la AEAT y se mantiene la exoneración.
STS (Sala 1.ª) núm. 264/2026, de 18 de febrero – ECLI:ES:TS:2026:440
Fecha: 18 de febrero de 2026 · Organo: Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) · Nº de resolución: 264/2026 · ECLI: ECLI:ES:TS:2026:440
Ratio decidendi: Sentencia que combina ambas líneas doctrinales. Primero, el acuerdo firme de derivación de responsabilidad (art. 487.1.2.º) no priva de la exoneración salvo que conste conducta fraudulenta del administrador equiparable a infracción muy grave, al ser mecanismo de garantía y no sanción. Segundo, en cuanto al alcance de la exoneración del crédito público, los créditos públicos subordinados quedan íntegramente exonerados y no les afecta el límite del art. 489.1.5.º TRLC; el límite de 10.000 euros (íntegra los primeros 5.000 y 50% del resto) opera sobre los privilegiados y ordinarios, respecto de toda clase de crédito público y de cada acreedor público. Se estima el recurso y se exonera con exclusiones cuantificadas (AEAT y TGSS).
SAP Barcelona (Secc. 15.ª) núm. 665/2026, de 3 de junio – ECLI:ES:APB:2026:4124
Fecha: 3 de junio de 2026 · Organo: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª (Ponente: Luis Rodríguez Vega) · Localizacion: Barcelona · Nº de resolución: 665/2026 · ECLI: ECLI:ES:APB:2026:4124
Ratio decidendi: Aplicando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de febrero de 2026 y la STJUE de 7 de noviembre de 2024 (asuntos Corván y Bacigán), la excepción del art. 487.1.2.º TRLC fundada en la derivación de responsabilidad solo está justificada, conforme al principio de proporcionalidad, cuando conste que el acuerdo trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a la merecedora de sanción por infracción muy grave. La derivación se basaba en el art. 43.1.b) LGT (cese de actividad), sin acreditación de fraude. Al faltar esa justificación, la exclusión contraría la proporcionalidad. Se estima el recurso, se desestima la oposición de la AEAT y se reconoce la exoneración de los créditos reseñados.
SAP Barcelona (Secc. 15.ª) núm. 674/2026, de 5 de junio – ECLI:ES:APB:2026:4125
Fecha: 5 de junio de 2026 · Organo: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª (Ponente: Luis Rodríguez Vega) · Localizacion: Barcelona · Nº de resolución: 674/2026 · ECLI: ECLI:ES:APB:2026:4125
Ratio decidendi: En el mismo sentido que la anterior y con apoyo en las STS de 18 de febrero de 2026, la Sala reitera que la causa de exclusión del art. 487.1.2.º TRLC referida a la derivación de responsabilidad exige, para ser proporcionada y conforme al Derecho de la Unión, que conste acreditada una conducta fraudulenta del administrador equiparable a la sancionable por infracción muy grave. A falta de dicha prueba, la excepción carece de la debida justificación para privar del acceso a la exoneración. Se estima el recurso de la concursada, se desestima la oposición de la AEAT y se declara la exoneración de los créditos, en la medida en que no gocen de garantía real.
SAP Barcelona (Secc. 15.ª) núm. 572/2026, de 26 de mayo – ECLI:ES:APB:2026:4428
Fecha: 26 de mayo de 2026 · Organo: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª (Ponente: Luis Rodríguez Vega) · Localizacion: Barcelona · Nº de resolución: 572/2026 · ECLI: ECLI:ES:APB:2026:4428
Ratio decidendi: El régimen aplicable es el de la Ley 16/2022, pues la solicitud de exoneración se presentó tras su entrada en vigor (DT 1.ª.3.6.ª), aun cuando el concurso fuera anterior. En cuanto al fondo, se aprecia la causa de exclusión del art. 487.1.2.º TRLC porque el concursado había sido sancionado por infracciones tributarias muy graves (ejercicios 2017-2021); la infracción tributaria muy grave entraña por regla general el empleo de medios fraudulentos y su componente de engaño justifica la exclusión de la exoneración conforme a la STS de 18 de febrero de 2026. Se desestima el recurso del deudor y se confirma la denegación de la exoneración, con imposición de costas.
SAP Barcelona (Secc. 15.ª) núm. 623/2026, de 1 de junio – ECLI:ES:APB:2026:4684
Fecha: 1 de junio de 2026 · Organo: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª (Ponente: Marta Cervera Martínez) · Localizacion: Barcelona · Nº de resolución: 623/2026 · ECLI: ECLI:ES:APB:2026:4684
Ratio decidendi: Resolución que conjuga ambas cuestiones. El régimen aplicable es el de la Ley 16/2022 (DT 1.ª). La derivación de responsabilidad ex art. 191 LGT no justifica la exclusión de la exoneración sin datos de una actuación fraudulenta, máxime cuando la deuda era de escasa cuantía y fue abonada antes de la sentencia de instancia. En cuanto al crédito público, con cita de la STS 260/2026 (Rec. 10/2024), los créditos públicos subordinados son exonerables y la limitación del art. 489.1.5.º TRLC solo se aplica a los créditos públicos privilegiados u ordinarios, cualquiera que sea la administración recaudadora. Se estima el recurso y se declaran exonerables los créditos de la AEAT y del Ayuntamiento.
AAP Barcelona (Secc. 15.ª) núm. 151/2026 (Auto), de 17 de junio – ECLI:ES:APB:2026:4242A
Fecha: 17 de junio de 2026 · Organo: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª (Ponente: Marta Cervera Martínez) · Localizacion: Barcelona · Nº de resolución: Auto 151/2026 · ECLI: ECLI:ES:APB:2026:4242A
Ratio decidendi: En un concurso sin masa (art. 501 TRLC), la denegación de oficio de la exoneración por endeudamiento negligente (art. 487.1.6.º TRLC) exige que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente, sin que baste un grado medio o leve de negligencia. El juez debe valorar las circunstancias personales del sobreendeudamiento (cargas familiares, gastos de vivienda, fechas de los créditos, momento del impago) al tiempo de contraer las deudas, no solo la desproporción entre pasivo e ingresos. El mero sobreendeudamiento excesivo no equivale a endeudamiento culpable. Apreciado un sobreendeudamiento sobrevenido y de causa explicable (viudedad, enfermedad), se estima el recurso y se concede la exoneración del pasivo insatisfecho.
SAP Barcelona (Secc. 15.ª) núm. 681/2026, de 9 de junio – ECLI:ES:APB:2026:4368
Fecha: 9 de junio de 2026 · Organo: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª (Ponente: José María Ribelles Arellano) · Localizacion: Barcelona · Nº de resolución: 681/2026 · ECLI: ECLI:ES:APB:2026:4368
Ratio decidendi: A diferencia de los supuestos de mera derivación de responsabilidad, aquí concurre una sanción firme por infracción tributaria muy grave anterior a la solicitud de exoneración. Conforme a la STS 259/2026 (Rec. 10141/2023), la proporcionalidad de la excepción del art. 487.1.2.º TRLC no reside en la cuantía de la deuda, sino en la naturaleza de la infracción, que presupone engaño o negligencia grave. Resulta irrelevante que la sanción fuera de escasa cuantía o que el crédito tributario se hubiera minorado durante el concurso, siempre que la parte pendiente no haya sido saldada. Se desestima el recurso y se confirma la denegación de la exoneración.
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